Derechos de autor
Como hemos dicho anteriormente, la normativa que regula los derechos de autor en España es el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante LPI).
Vamos a revisar los contenidos de esta ley que pueden ser relevantes para los docentes: qué obras están protegidas por el derecho de autor, desde cuándo y hasta cuándo están protegidas, y cuáles son las excepciones de esa protección contempladas en la Ley.
¿Qué obras está protegidas por la LPI?
Según la LPI, son objeto de propiedad intelectual tanto las obras originales literarias, artísticas y científicas, expresadas en cualquier medio o soporte, tangible o intangible, como las obras derivadas de ellas que tengan suficiente entidad como para considerarse una nueva obra. El título de la obra, cuando sea original, también está protegido como parte de la misma, así como colecciones y bases de datos (art. 10, 11, 12 LPI).
Creaciones originales literarias, artísticas o científicas
Todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible:
- Los libros, folletos, impresos, escritos, discursos, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y obras similares.
- Las composiciones musicales, con o sin letra.
- Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
- Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
- Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas.
- Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
- Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
- Las obras fotográficas
- Los programas de ordenador.
- Las colecciones y bases de datos.
- El título de una obra, cuando sea original.
Obras derivadas
Las obras derivadas, entendidas como nuevas obras creadas a partir de la transformación de una anterior o de su reproducción junto con otros contenidos:
- Las traducciones y adaptaciones.
- Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
- Los compendios, resúmenes y extractos.
- Los arreglos musicales.
Obra novedosa, que aporta algo que no existía antes. En función de las características de la obra, la originalidad puede estar en la composición, la estructura, la melodía, la expresión lingüística, la creatividad... Más información: https://bit.ly/2ZL1jsx
Además, la LPI excluye expresamente las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores (art. 13 LPI).
No son, por tanto, objeto de esta Ley las ideas.
Cuando su selección, ordenación o clasificación supone una aportación creativa y original.
A diferencia de la obra fotográfica, la mera fotografía no es una creación artística original de acuerdo al art. 10 LPI. Si bien la LPI no define el concepto de originalidad, se puede considerar que "toda fotografía que implique un trabajo de planeamiento y concepción, en el que intervenga el esfuerzo intelectual, la capacidad creativa, el talento y la personalidad del fotógrafo, deberá considerarse original" (Bondía).
La LPI reconoce el derecho de autor en ambos casos, sin embargo, indica un tratamiento distinto en cada caso, fijando el plazo de duración de estos derechos en una plazo menor (art. 128 LPI).
¿Qué son los derechos de autor?
Los derechos de autor son aquellos reservados al creador de una obra literaria, artística o científica por el simple hecho de haberla creado. Es decir, la obra está protegida automáticamente desde el mismo momento de su creación por unos derechos atribuidos exclusivamente a su creador (art. 17 LPI), con las limitaciones y excepciones establecidas en la Ley.
Pero, ¿cuáles son esos derechos? Se diferencian dos tipos: los derechos morales y los derechos de explotación o patrimoniales. En la siguiente infografía se recoge un resumen de los derechos de autor de acuerdo a la LPI.
Derechos morales
Son derechos dirigidos a proteger la identidad y el reconocimiento de la persona creadora. La LPI especifica los siguientes derechos morales (art. 14 LPI):
- Derecho a decidir si la obra va a ser divulgada o no.
- Derecho a decidir si se hará con su nombre, bajo seudónimo o anónimamente.
- Derecho a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
- Derecho a exigir el respeto a la integridad de su obra.
- Derecho a modificar la obra, respetando los derechos adquiridos por terceros.
- Derecho a retirar la obra, previa indemnización a los titulares de los derechos de explotación.
- Derecho a acceder al ejemplar único de la obra cuando se halle en poder de otro para ejercitar los derechos que le correspondan.
Estos derechos no se pueden ceder, vender ni se puede renunciar a ellos. El autor de una obra siempre conservará estos derechos, independientemente del modo en que licencie posteriormente la obra.
Derechos de explotación
Son aquellos relacionados con el uso que se le da a la obra y que permiten obtener un rendimiento económico de la misma. Son temporales, y tienen una duración determinada por la LPI. Entre ellos se encuentran:
- Derecho de reproducción. Se refiere al uso cualquier método de fijación que permita su comunicación u obtención de copias (art. 18 LPI).
- Derecho de distribución. Se refiere a la puesta a disposición del público del original o copias de la obra en un soporte tangible (art. 19 LPI).
- Derecho de comunicación pública. Se refiere a cualquier acto por el que un grupo de personas puede tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares (art. 20 LPI). Se indican expresamente algunos ejemplos como la representación escénica, la proyección o exhibición pública de obras audiovisuales, la emisión en radio o televisión, la transmisión por cable o fibra óptica, la exposición pública y puesta a disposición de forma de cualquier persona puede acceder cuando y desde donde elija.
- Derecho de transformación. Se refiere a la realización de modificaciones sobre la obra, como traducciones o adaptaciones de la que se derive una obra diferente (art. 21 LPI).
Estos derechos sí pueden ser cedidos y transmitidos a otros agentes. Una vez cumplido el plazo de protección determinado por la LPI, la obra pasa a Dominio Público.
Como hemos dicho, el derecho de explotación es similar al copyright, y se utilizan ambos términos como sinónimos.
NOTA Comúnmente hablamos de derechos de autor refiriéndonos únicamente a los derechos de explotación. Así, hablamos de una "obra sin derechos de autor" cuando en realidad nos referimos a "obras sin restricción de derechos de explotación", ya que los derechos morales son perpetuos. |
En el caso de que necesitemos utilizar un material con limitación de derechos de explotación (que habitualmente encontraremos como "material con derechos de autor"), debemos solicitar AUTORIZACIÓN EXPRESA al titular de los derechos y cumplir las condiciones que este imponga para su uso. Hablamos de titular y no de autor porque en ocasiones el autor será el titular de los derechos de explotación de su obra, pero puede haberlos cedido a otra persona o entidad, como una entidad de gestión colectiva.
En cualquier caso, estos derechos de autor no son ilimitados. La LPI especifica algunos usos para los que no es necesaria la autorización del titular de los derechos que veremos más adelante.
ÁMBITO DOCENTE
Como hemos visto, en la LPI se definen los derechos de explotación que tiene un autor de forma exclusiva sobre su obra: reproducción, distribución, comunicación pública y transformación. Pero en el ámbito docente, ¿qué acciones están incluidas en cada uno de esos derechos? En esta infografía podemos ver algunos de los ejemplos más comunes:
Cuando fallece el autor:
- Los derechos 3 y el 4 se mantienen para siempre, que pueden ser ejercidos por terceras personas.
- El derecho 1 se extendería 70 años más.
- Los derechos 5, 6, 7 se extinguen con la vida del autor.
- De autores: SGAE (Sociedad General de Autores y Editores), CEDRO (Centro español de derechos reprográficos), VEGAP (Visual entidad de gestión de artistas plásticos), DAMA (Derechos de autor de medios audiovisuales).
- De artistas intérpretes o ejecutantes: AIE (Artistas intérpretes o ejecutantes, sociedad de gestión de España, AISGE (Artistas intérpretes, sociedad de gestión).
- De productores: AGEDI (Asociación de gestión de derechos intelectuales), EGEDA (Entidad de Gestión de Derechos de los productores audiovisuales).
En España existen varias entidades de gestión colectiva de derechos de autor, en función del tipo de obra. Podemos encontrar más información sobre estas entidades, forma de contacto, tarifas, etc. en http://www.culturaydeporte.gob.es/cultura/propiedadintelectual/gestion-colectiva.html
Existe cierto debate con respecto al hecho de insertar un enlace o embeber un contenido. Algunos interpretan, basándose en el artículo 20 i) de la LPI, que se trata de actos de comunicación pública y por tanto habría que contar con la autorización del autor. Sin embargo, organismos como la EUIPO afirman que "enlazar no está considerado formalmente como un acto de comunicación pública de los enumerados en el artículo 20, apartado 2, del LPI". De hecho, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas interpreta la Directiva 2001/29 de forma que no lo considera como tal, siempre que "conduzcan a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet", y por tanto no hay que solicitar autorización a su titular. Así se indica en la sentencia completa del caso Svensson del TJCE.
Podemos por tanto utilizar enlaces siempre que lleven a páginas que ya están publicadas y accesibles en internet, siempre que no modifiquemos el público que tiene acceso al contenido (por ejemplo que esté originalmente limitado a un grupo de usuarios concreto y lo hagamos accesible públicamente).
El caso de embeber materiales en una web, blog o recurso educativo es más complejo, puesto que se puede interpretar que estamos realizando actos de comunicación pública. En el caso de que el material esté subido a una plataforma, habría que consultar los Términos de uso y en todo caso utilizar el código de inserción que ofrezca la propia plataforma. Por ejemplo, en el caso de YouTube sí nos ofrece un sistema para copiar un código de inserción, y además en los términos de uso indica que el usuario que sube un vídeo "otorga a cada usuario del Servicio una licencia mundial, no exclusiva, gratuita y libre de regalías para acceder a tu Contenido a través del Servicio y para utilizar dicho Contenido (incluyendo para reproducirlo, distribuirlo, modificarlo, transformarlo, mostrarlo, comunicarlo al público y representarlo) en la medida de lo permitido por las funciones del Servicio" (Términos y Condiciones del Servicio de YouTube).
Otro conflicto que puede surgir al embeber materiales es con relación a los derechos morales del autor: el usuario que accede a la obra puede interpretar (por falta de atribución o por el formato y características técnicas del soporte) que el material embebido pertenece al mismo autor de la obra. Por ello, sugerimos que se haga únicamente con aquellos recursos alojados en plataformas que faciliten un código de embebido o inserción, ya que suele tener un formato que identifica claramente la plataforma y no daría lugar a confusión.
Recomendamos en cualquier caso, especialmente al embeber un contenido, que lo incorporemos de forma que no dé lugar a error y deje claro al usuario que se trata de un contenido externo, indicando claramente autor y fuente.
Art. 20 LPI: Se entenderá por comunicación pública [...] la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija
¿Quién es el autor de una obra?
De acuerdo al art. 5 de la LPI se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. También se prevén situaciones en las que, debido a relación laboral, el titular de los derechos sea una persona jurídica, en cuyo caso se regulará según el contrato de dicha relación laboral (art. 51 LPI).
Otros casos especiales son:
- Obras en colaboración: aquellas creadas entre varias personas con un único resultado en el que es difícil distinguir la aportación de cada uno. En este caso, todos los autores son titulares de los derechos (art. 7 LPI).
- Obras colectivas: aquellas creadas por iniciativa y bajo la coordinación de una persona que la edita y difunde, y que reúne aportaciones claramente diferenciadas de otras personas. En este caso, los derechos corresponden a la persona que coordina y edita (art. 8 LPI).
- Obras compuestas: aquellas que incorporan una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización. En este caso, los derechos son independientes (art. 9 LPI).
¿Cuánto duran los derechos de autor?
En España, de acuerdo a la LPI, la duración de los derechos de explotación de una obra se extiende a lo largo de la vida del autor y 70 años más a partir de su fallecimiento (art. 26 LPI), contado a partir del 1 de enero del año siguiente (por eso ese día se celebra celebra el Día del Dominio Público).
Sin embargo, de acuerdo con la Disposición transitoria cuarta de la LPI, para los autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual, que para el caso general es de 80 años desde la muerte del autor. Por tanto esa es la duración que debemos tener presente en la actualidad para saber si una obra está en Dominio Público o no.
Una vez alcanzado dicho límite, la obra pasará a ser de Dominio Público y, por tanto, podrá ser utilizada por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra (art. 41 LPI). Recordemos que en este caso se extingue la exclusividad del autor (o titular) sobre los derechos de explotación de la obra, pero los derechos morales son perpetuos.
Duración en casos especiales
En algunos casos la duración o el cómputo de la misma varía. Exponemos aquí algunos de ellos:
- Obras póstumas, anónimas o seudónimas: durará 70 años desde su divulgación lícita de la obra (art. 27 LPI).
- Obras en colaboración: durará toda la vida de los coautores y 70 años desde la muerte del último coautor superviviente (art. 28 LPI).
- Obras colectivas: durará 70 años desde la divulgación lícita de la obra (art. 28 LPI).
- Meras fotografías: 25 años a partir de la realización de la fotografía (art. 128 LPI).
- Artistas intérpretes: 50 años a partir de la interpretación (art. 112 LPI).
- Obras inéditas en Dominio Público divulgadas lícitamente: 25 años a partir de la divulgación de la obra (art. 130 LPI).
Duración en otros países
La duración de los derechos de explotación varía según los países. El Convenio de Berna define una duración mínima de los mismos en la vida del autor más 50 años, duración que estipula la mayor parte de los países firmantes. Sin embargo, se deja abierta la posibilidad de que cada país aumente esa duración. Ese es el caso por ejemplo de la Unión Europea, que fija la duración en 70 años.
Se puede ver el listado completo en esta página de la Wikipedia.
A TENER EN CUENTA
- Es importante tener en cuenta que sobre una obra pueden recaer varios derechos correspondientes a distintas personas (autor, traductor, intérprete, productor...) y debemos considerar el estado de cada uno de esos derechos antes de utilizarla. Es decir, puede que una obra literaria sea de Dominio Público, pero la traducción que vamos a utilizar aún esté protegida por derechos de autor. Lo mismo puede ocurrir con una composición musical y los derechos del intérprete, o con una obra de arte y los derechos del fotógrafo.
- Existen servicios que nos pueden ayudar a la hora de saber el estado de las obras, como el Servicio de información sobre autores en Dominio Público de la Biblioteca Nacional de España donde se pueden consultar los autores españoles con obras en dicho organismo que han pasado ya a Dominio Público. También podemos consultar el servicio Public Domain Calculation de Europeana, que nos facilita información sobre si una obra está en Dominio Público en un determinado país europeo.
Repasamos
Retroalimentación
Verdadero
De acuerdo a la LPI, solo son objeto de propiedad intelectual obras expresadas en algún medio o soporte. Por tanto las ideas quedan excluidas.
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Falso
La LPI reconoce los resúmenes como obra derivada, siempre que tengan suficiente entidad como para ser considerada obra nueva. En ese caso también será objeto de propiedad intelectual.
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Falso
Las meras fotografías no son consideradas obras originales, pero la LPI reconoce derechos de autor sobre las mismas, aunque con diferencias sobre las obras fotográficas (entre otras, una duración inferior).
Retroalimentación
Falso
Solo los derechos de explotación son limitados en el tiempo. Los derechos morales son perpetuos.
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Verdadero
No es necesario el permiso expreso del autor siempre que el contenido sea ya accesible públicamente.
Retroalimentación
Falso
En una obra colectiva los derechos de autor corresponden a la persona física o jurídica que coordina y edita la obra.
Retroalimentación
Falso
La LPI establece un periodo general de duración de los de explotación de 70 años. Sin embargo, para autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 este periodo es de 80 años. Por tanto esa obra pasaría a Dominio Público el 1 de enero de 2030.
Retroalimentación
Falso
El texto original sí está en Dominio Público. Sin embargo puede tener derechos de autor sobre la traducción y las ilustraciones.
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